Como ya se mencionaba en la primera parte, será el 31 de enero próximo cuando un juez decidirá dónde seguirá el proceso interpuesto por la Cancillería mexicana contra ocho fabricantes estadunidenses de armas, iniciado el pasado agosto en Boston. México plantea en su querella que los armeros del país del norte son corresponsables de las decenas de miles de asesinatos relacionados directamente con armas traficadas ilegalmente de Estados Unidos a México y deben pagar por ese daño. Los demandados en tanto, pretenden trasladar el juicio a Texas o Arizona, donde la cultura pro armamento imperante los favorecería.
Es posible que leyes mexicanas sean aplicables al litigio, en cuyo caso cualquier duda sobre la capacidad procesal de México para invocar leyes estadounidenses se volvería menos relevante. La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prohíbe la posesión e importación de armamentos a México sin permiso oficial y el Código Civil Federal contempla disposiciones sobre responsabilidad que México ha invocado en sus petitorios sobre alteración al orden público.
Las compañías también argumentan que México no puede substituir el derecho estadounidense con su legislación doméstica y citan el principio de comitas (cortesía internacional) para argumentar que “un soberano extranjero no puede usar derecho foráneo para regular las operaciones de compañías estadounidenses dentro de los Estados Unidos.” La cortesía internacional ha sido usada en EE. UU. “como instrumento de deferencia a legisladores extranjeros, a cortes extranjeras y a gobiernos extranjeros actuando como litigantes”. Aquí, estamos ante la comita prescriptivas, la cual ofrece el reconocimiento y aplicación del derecho extranjero que no sea contrario al orden público del foro. Para reconocer la normatividad mexicana, la corte de Massachusetts deberá decidir si México tiene jurisdicción para legislar sobre los hechos que incorpora en su demanda, lo cual no parece ser problemático en este caso. Los demandados, sin embargo, también mencionan una práctica judicial según la cual las cortes estadounidenses se abstienen de responsabilizar a compañías extranjeras por hechos que fueron legales en el territorio en donde ocurrieron. Ante ello, las armerías mencionan que esta regla debería aplicársele a México con base en el principio de reciprocidad internacional. Pero no existe una obligación internacional, sea convencional o consuetudinaria, que requiera de este tratamiento recíproco y el presente caso es diferente, dado que México no está presentando los reclamos en sus propias cortes.
Asimismo, las compañías argumentan que México es una “persona” a quien PLCAA le impide la interposición de acciones jurisdiccionales contra armerías, dado que el país entra en la categoría de “cualquier entidad gubernamental” que ahí se contempla. El Congreso de EE. UU., continúan, “pudo haber excluido a soberanos extranjeros de esta definición” para permitir demandas como la mexicana, pero no lo hicieron. Por ello, concluyen que el estatuto “contempla expresamente que compañías operando en los Estados Unidos estarán protegidas de demandas que aleguen daños que originen con armas distribuidas en el extranjero.” Pero las naciones soberanas no están mencionadas explícitamente en PLCAA como entidades incluidas o excluidas y ningún juez ha resuelto sobre este punto hasta la fecha. En efecto, la demanda de México no tiene precedentes dado que todas las demandas gubernamentales contra armerías han sido interpuestas por ciudades y estados de EE. UU.
Las compañías no alegan forum non conveniens –una objeción estándar en litigios trasnacionales contra empresas– como argumento separado para atacar la jurisdicción. En contraste con otras defensas jurisdiccionales, forum non conveniens puede ser invocado en fases procesales subsiguientes a la respuesta, y los demandados podrían tener razones estratégicas para no invocarlo a estas alturas dado que, por ejemplo, ello los obligaría a reconocer jurisdicción personal en las cortes mexicanas.
Derechos humanos y debida diligencia corporativa
Los litigios transnacionales como éste son usados con cada vez más frecuencia para cerrar la brecha entre las aspiraciones de la normativa internacional de los derechos humanos y mecanismos de debida diligencia corporativa. Los derechos humanos que son relevantes para el caso de México incluyen el derecho a la vida y la protección de la integridad corporal plasmados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto) de 1966, que ha sido ratificado por Estados Unidos. Sin embargo, ese país no ha accedido al Primer Protocolo Adicional, por lo cual no pueden traerse reclamaciones ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ni existe una causa procesal en EE. UU. con base en este instrumento al menos que también exista una violación de derecho estadounidense.
Otras jurisdicciones han reconocido estándares de diligencia debida en casos relacionados con empresas multinacionales y los efectos extraterritoriales de sus actividades. En un caso reciente, la Corte de Distrito de La Haya en Holanda ordenó a Shell reducir sus emisiones CO2, dado que “es universalmente reconocido que las compañías deben respetar los derechos humanos.” La Corte de Distrito llegó a esta conclusión tras examinar instrumentos no-vinculantes como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, las cuales prevén que las empresas deben “velar por no vulnerar los derechos de los demás y hacer frente a los impactos negativos sobre los derechos humanos en los que se vean implicadas.”
Los Estados Unidos han respaldado los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos adoptados en las Naciones Unidas, los cuales afirman en su apartado 11 que las empresas deben “abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participación”. El comentario del texto apunta que estas responsabilidades son relevantes para las corporaciones “dondequiera que operen” y existen independientemente de las obligaciones de los estados en materia de derechos humanos. Sin embargo, al igual que el Pacto, los Principios no crean causas procesales independientes en cortes estadounidenses.
Otro instrumento relevante es el Tercer Borrador Revisado del Tratado Vinculante sobre Negocios y Derechos Humanos, adoptado en agosto pasado, algunas semanas después de que México interpuso su demanda en Massachusetts. El proyecto de artículo 8.1 encomia a los Estados parte a garantizar que su legislación nacional ofrezca un sistema de responsabilidad adecuado para personas físicas y morales llevando a cabo actividades empresariales “dentro de su territorio, jurisdicción o bajo su control, por abusos de derechos humanos que pudieran derivar de sus actividades empresariales, incluyendo las de naturaleza trasnacional.” El proyecto de artículo 7.3(d) también requiere que los estados desechen obstáculos legales “incluyendo la doctrina de forum non conveniens, para iniciar procesos en las cortes de otro Estado Parte en caso de abusos de derechos humanos que resulten de actividades empresariales de naturaleza transnacional.” La administración Trump se opuso abiertamente a la negociación de este instrumento, y aunque la administración Biden-Harris se ha integrado al proceso intergubernamental de Naciones Unidas con un tono más conciliador, su posición política sigue sin cambiar.
Dados los retos que involucra implementar el derecho internacional y principios no-vinculantes a través de causales procesales directas, el litigio civil trasnacional esgrimido por México ofrece un modelo alternativo que, aunque también confronta desafíos, es sumamente innovador. Sin duda, este caso será observado muy de cerca dadas las implicaciones que representa para los esfuerzos de México contra la violencia y por su lugar en tendencias globales que buscan responsabilizar a compañías por los efectos transfronterizos de sus productos.
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